Ambigüedades de la prevención: ¿qué es el “personal competente”?

Ambigüedades de la prevención: ¿qué es el “personal competente”?

En el desarrollo de la Ley 31/95 de prevención de riesgos laborales mediante los Reales Decretos correspondientes se contemplan aspectos de especial complejidad sobre los que la propia norma desvirtúa la capacidad de los técnicos de prevención y los dirige hacia expertos cualificados cuya definición se pierde en la prosa reglamentaria.
20 Mayo 2020

De la misma manera que las normativa de prevención de riesgos laborales actual cubre la imposibilidad física de que los técnicos de prevención puedan responsabilizarse totalmente de impedir o evitar las situaciones de riesgo que puedan producirse en una empresa creando el concepto de “recurso preventivo” como controlador o corrector “in situ” de tales situaciones, la misma normativa da otro paso atrás al no reconocer a los técnicos de prevención su capacidad para hacer comprobaciones en los centros de trabajo sobre la maquinaria susceptible de generar riesgos específicos a los trabajadores que las utilizan.

El Real Decreto 1215/1997 de 18 de Julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo dice en su artículo 4 sobre “Comprobación de los equipos de trabajo” que tanto las “comprobaciones iniciales” y “las comprobaciones después de un nuevo lugar o emplazamiento” como las “comprobaciones de carácter periódico para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y salud y remediar a tiempo los deterioros que puedan generar situaciones peligrosas” SERÁN EFECTUADAS POR PERSONAL COMPETENTE.

Es muy llamativo que existiendo el Real Decreto 39/1997 de 17 de Enero por el que se aprobaba el Reglamento de los Servicios de Prevención creando en su artículo 34 las funciones y niveles de cualificación básicos, intermedios y superiores (en este último nivel Superior la formación es de 600 horas más 100 de la especialidad de seguridad) no se atribuya a los niveles “oficiales” la función de las comprobaciones de los equipos de trabajo que son dirigidas a un “personal competente” al que queda en el limbo saber a qué competencia se refieren, aunque detrás de ello trasluce el criterio de que ni los técnicos de nivel superior pueden abarcar en sus conocimientos todas las especificidades de la tan diversa gama de equipos de trabajo con la que se pueden encontrar en el conjunto de los sectores profesionales en los que pueden ser contratados como servicio de prevención propio o ajeno. En una nueva normativa quedaría abierta la posibilidad de que los técnicos de nivel intermedio o superior o incluso en algunos casos los de nivel básico pudieran acceder a ser el “personal competente capaz de hacer las comprobaciones de seguridad en los equipos de trabajo” en un sector productivo con una formación adicional sectorizada (por ejemplo técnico superior especialidad seguridad y subespecialidad en máquinas y herramientas).

De alguna manera la propia Ley 31/95 en su Capitulo VI artículo 41 sobre “Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores” de equipos, productos y útiles de trabajo, daba pistas sobre el camino a seguir por los “responsables competentes” en prevención de riesgos laborales en las empresas, al disponer que “deberán proporcionar a los empresarios, y éstos recabar de aquellos, la información necesaria para que la utilización de tales equipamientos de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores”, en cuya “información necesaria” debería garantizar la identificación y conexión de los técnicos especialistas competentes para con los técnicos de prevención de la empresa. Faltaba finalizar la ecuación de la garantía de atar un “personal competente” en las tareas de comprobación.  

Estas lagunas de identificación del personal competente van apareciendo en los Decretos de desarrollo de la Ley 31/95. Sin ir más lejos, en el propio Real Decreto 1215/1997 de 18 de Julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo dice en su artículo 3 que “las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores solo podrán ser encomendadas a PERSONAL ESPECIALMENTE CAPACITADO PARA ELLO”, una nueva ambigüedad que se vuelve a apartar de los niveles o funciones previstos en el Reglamento de Servicios de Prevención.

Ante el cumplimiento de los 25 años del nacimiento de la Ley 31/95 como trasposición de la Directiva Europea 89/391/CEE sería adecuado plantearse una revisión y reajuste del acervo jurídico europeo sobre la protección y salud de los trabajadores en el trabajo, estableciendo un sistema más poderoso y consistente que no dejara lugar a dudas sobre las responsabilidades y las fórmulas que garantizaran su aplicación sin fisuras.

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